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La protección legal de los menores ante los medios de comunicación

Jueves, 24 de julio 2003

La preocupación por la infancia y la juventud es un claro indicador del nivel de desarrollo social alcanzado por un país, e involucra una amplia serie de aspectos de carácter biológico, psicológico y cultural (evolución socio histórica del concepto

En la actualidad, y por razones obvias, un aspecto importante de esa preocupación tiene que ver con las relaciones entre los menores y los medios de comunicación. Las administraciones públicas e instituciones; los investigadores y expertos; las organizaciones sociales y de padres vienen generando desde hace ya varias décadas una profunda reflexión sobre los efectos que los mensajes difundidos por dichos medios de comunicación (y el uso de los medios en sí) provocan en los conocimientos, actitudes y comportamientos de sus receptores; especialmente en aquellos que se encuentran en un periodo de formación. 

Los resultados de los estudios sobre efectos y las posiciones ante los medios de las diferentes instancias arriba mencionadas distan mucho de ser definitivos o uniformes; pero sí parece claro que en la actualidad nadie duda de su papel en el proceso de enculturización y formación de opinión, así como de la necesidad de proteger a los menores en torno a temas que hoy generan gran sensibilidad social tales como la llamada "telebasura", la violencia, el consumismo, la falta de valores, etc.[1] 

La televisión es el medio con mayor peso en el menú comunicativo de los menores desde un punto de vista tanto cuantitativo como cualitativo, aunque progresivamente se va viendo igualado por los videojuegos e Internet. Es por ello también el medio que genera más preocupaciones y reflexiones en cuanto a su influencia.  Hay que tener en cuenta, en este sentido: 

Que los menores constituyen un destinatario (target audience) muy interesante para los anunciantes no sólo por su alta capacidad de consumo de productos específicos a ellos dirigidos, sino también como prescriptores en el ámbito familiar de productos de gran consumo. 

Que las cadenas, en el modelo televisivo gratuito y comercial todavía hoy hegemónico en España, intentan atraer a los menores hacia sus parrillas convencidos de que ese papel prescriptor y el de "gancho" funcionan también en la elección de los programas para el conjunto de la familia[2] . 

Que el interés por los menores como mercancía a vender a los anunciantes no implica un interés por parte de los operadores en desarrollar una programación infantil adecuada, sino más bien al contrario. La programación infantil es demasiado especializada, y rompe con la ley del mínimo común denominador (less objectionable program) fundamental en la búsqueda de audiencias masivas. Ni siquiera la conversión de los clásicos espacios para niños -donde aún existen- en meros contendores publicitarios ha sido suficiente para garantizar su supervivencia[3]   

Que por ello los menores tienen acceso a una gran variedad de contenidos televisivos claramente dirigidos a adultos. Además, cada vez está más generalizado el consumo televisivo en solitario (a través del televisor en el propio cuarto del niño) y la exposición al medio hasta altas horas de la noche, exponiéndose así a contenidos que por lógica tienen un bajo nivel de adecuación a ellos[4].

La normativa legal general

La Constitución Española establece en su artículo El artículo 20.4 una limitación a la libertad de expresión cuando ésta entra en colisión con otros derechos como los relativos al honor, a la intimidad y a la propia imagen  o a la protección de la juventud y de la infancia. En el artículo 39.4 se señala que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

De este mandato derivan las diferentes legislaciones específicas sobre la protección del menor y, por lo que se refiere a la comunicación, debería orientar el establecimiento de criterios en asuntos más o menos polémicos como la clasificación de los videojuegos o la necesaria diferenciación entre las publicaciones infantiles y los mangas para adultos. 

La Ley 34/1988, General de Publicidad recoge el principio de veracidad necesaria ya establecido por la Constitución Española en su artículo 20 y considera ilícita la publicidad en cualquier medio (prensa, radio, televisión, cine, exterior) que vulnere el derecho constitucional de protección de la infancia (art. 3.1). Se prevé incluso la posibilidad de establecer un régimen de autorización administrativa previa no sólo en el caso de la publicidad de algunos productos y actividades como los medicamentos y los juegos de azar, sino también cuando la protección de los derechos constitucionales así lo requiera (art. 8). 

Un aspecto especialmente importante en el caso de los menores es que se prohíbe la publicidad en televisión de tabaco y de bebidas alcohólicas de más de 20 grados; prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de cualquier graduación en aquellos lugares en los cuales no pueda venderse o consumirse, como por ejemplo en los estadios de fútbol, y finalmente, señala que la publicidad de bebidas alcohólicas permita deberá reglamentarse  en atención, entre otros, a los ámbitos educativos (art. 8. 5).

Esta norma contempla la posibilidad de solicitar a los jueces la cesación o rectificación de dicha publicidad e incluso la difusión por parte del anunciante de publicidad correctora (arts. 25 a 31). 

La protección del menor en televisión

En el ámbito audiovisual, la Ley 4/80 del Estatuto de la Radio y la Televisión ya recoge entre sus principios generales de programación (art. 4º.e) la protección y promoción de la juventud y de la infancia. Este principio se mantiene en  la norma reguladora del tercer canal (Ley 46/1983), de la televisión privada (Ley 10/88), de la televisión local, de la televisión por satélite (Ley 37/1995) y de la televisión por cable (Ley 41/1995).

Finalmente, la protección de los menores en relación a la televisión queda armonizada a nivel europeo por la Ley 25/94, modificada por la Ley 22/99, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (conocida como la Directiva de la televisión sin Fronteras). 

Esta Ley diferencia entre contenidos televisivos publicitarios y no publicitarios a la hora de plantear la protección del menor. 

En relación a los contenidos no publicitarios la Ley señala:

La prohibición de emitir aquellos programas, escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo, físico, mental o moral de los menores (art. 17.1)[5] 

La prohibición de emitir aquellos programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, debiendo respetar los preceptos constitucionales (art. 17.1 y 4). 

La limitación de emitir aquellos programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores únicamente entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente (art. 17.2)

La obligación de advertir sobre el contenido de los programas[6] por medios acústicos y ópticos (art. 17.2 y 3).

La obligación progresiva de que los receptores de televisión incorporen mecanismos automáticos de desconexión, que puedan ser activados a voluntad del receptor de acuerdo con códigos incluidos en sus emisiones por los servicios de televisión, "para la mejor protección de la juventud y de la infancia". (Disp. Ad. Cuarta). 

En relación a la  publicidad, esta Ley añade o detalla algunas tipologías de publicidad ilícita a las recogidas en la Ley 34/1988. Así:

Considera ilícita la publicidad encubierta, entendiendo por tal "aquella forma de publicidad que suponga la presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y servicios y que tenga, por intención del operador de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a su naturaleza" (art. 3 d y 9). Esta definición ha generado bastante polémica en relación a la licitud o ilicitud del denominado emplazamiento de producto (product placement), formato muy dinámico y que puede influir fuertemente en los menores. 

Aclara que la prohibición y restricciones a la publicidad de tabaco, alcohol y medicamentos afecta tanto a la publicidad directa como a la indirecta[7] (arts. 9 y 10).

Considera ilícitas la publicidad y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas;  las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social; inciten a la violencia o a comportamientos antisociales; apelen al miedo o a la superstición; puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas; inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales, o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales (art. 8). 

De forma más específica, señala que la publicidad no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, debiendo respetar los siguientes principios (art. 16).

No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

En ningún caso se deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores, o en otras personas tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, personajes de ficción.

No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

La publicidad y la  televenta de juguetes no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daños para sí o a terceros.  

Asimismo, se señala que la televenta no incitará a los menores a adquirir o arrendar productos y bienes o a contratar la prestación de servicios. 

La Ley considera infracción grave la contravención de los apartados 2 y 3 del artículo 17 (con multas de hasta 50.000.000 millones de pesetas) e infracción muy grave la contravención de los apartados 1 y 4 del artículo 17 (con multas de hasta 100.000.000 millones de pesetas y, en el caso del 17.1, posible suspensión o revocación del título habilitante para la prestación del servicio). La comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter definitivo se considerará infracción muy grave.

En el caso de la publicidad televisiva, el incumplimiento de esta Ley se considera infracción grave, con sus correspondientes consecuencias (vid supra). este caso la dureza de las sanciones parece ser menor que en el de los contenidos.

Las funciones de inspección, control y sanción corresponden al Gobierno Central[8] en el caso de las televisiones de ámbito estatal, y a las Comunidades Autónomas en el caso de las televisiones autonómicas[9]

 

[1] Nuestra posición en relación a la violencia en los medios de comunicación y a sus efectos puede verse en el Dossier Violencia y Medios de Comunicación  accesible en nuestra página web: http://www.auc.es

[2]Esto explica también en parte la recurrente presencia de niños en la publicidad genérica, en las películas seleccionadas, en las series y comedias de situación de prime time.

[3]Cabe señalar que lo ostentoso de esta ausencia ha generado reacciones como la denuncia de los productores españoles de animación o la decisión  de algunas cadenas públicas de recuperar la banda diaria infantil.

[4] Los datos de audiencia ponen de relieve, por ejemplo, que en torno a 150.000 menores pueden ver un programa como Hotel Glam, y en torno a 20.000 un espacio como crónicas marcianas.

[5] Cabe señalar que, si bien la Ley 25/94 restringía pero permitía la emisión de "las escenas de pornografía y violencia gratuita", la modificación de la Ley 22/99 ha eliminado la mención expresa a dichas escenas, con lo que podría imponerse la interpretación más conservadora de la Directiva 89/552/CEE según la cual los contenidos de pornografía y violencia gratuita están prohibidos en televisión.

[6] Estas advertencias, cuya obligación, que  se extiende  también a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación, se ubicarán al comienzo de la emisión de cada programa y después de cada interrupción para insertar publicidad. Los programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración. Para las películas se adopta la clasificación establecida para su exhibición en salas y distribución en vídeo. Para el resto de programas, según un acuerdo firmado por las televisiones con el beneplácito del Ministerio de Fomento, la calificación queda al arbitrio de cada una de ellas.

[7] En la actualidad, la inspección, el control, la tramitación de los procedimientos sancionadores y la imposición de las sanciones graves corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología. La imposición de sanciones muy graves corresponde al Consejo de Ministros.

[8] La ley remite exactamente a las Comunidades Autónomas el control y la inspección de los servicios de televisión "cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales". Teniendo en cuenta que determinadas televisiones autonómicas cuentan con un ámbito de cobertura superior al de su comunidad, habría que pensar si en estos casos no es el Gobierno central el encargado de ejercer esas funciones de inspección y control. 

[6][7] Esta Ley define la publicidad indirecta como "Aquélla que sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan su producción o comercialización" (art 3. e)


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